viernes, 28 de noviembre de 2014

EL "LUJO" DE NO CREER EN LA JUSTICIA.


              Al hilo de las últimas  noticias sobre actuaciones judiciales,  much@s hemos pensado, oído o dicho que "la justicia  es un cachondeo"   o  que, a estas alturas,  "nadie se cree que la justicia sea justa".
 
              En resumen ESTAMOS (me incluyo)  PERDIENDO LA FE EN LA JUSTICIA. Y este es un  "LUJO"   que no nos podemos permitir:  la Justicia   nos afecta a tod@s y a diario:  es la garante de los derechos, libertades y obligaciones de tod@s y cada un@ de nosotr@s.
       
                 Y para recuperar la fe en la justicia hay una sola receta:  QUE SEA JUSTA. Y  para mí  LA  JUSTICIA JUSTA:

                               1.- ES LA CONSENSUADA.  Definir qué es lícito y que no lo es, qué derechos, libertades y obligaciones tenemos en cada momento,..... no puede ser una cuestión ideológica, según el color del gobierno de turno. Por eso, la regulación de las cuestiones básicas no puede depender de una mayoría absoluta (mitad más uno), sino que debe quedar sometida a mayorías especialmente cualificadas (dos tercios, tres cuartos,...... ).

 
                        2.- LA QUE IMPARTE EL PODER JUDICIAL.  Aunque las leyes las hagan los políticos,  su aplicación e interpretación debe ser exclusivamente una cuestión judicial, de forma que los juzgados y tribunales:
                                               * se centren más en el espíritu de la norma (la realidad concreta de cada caso) que en  la literalidad de una norma;

                                               * no juzguen  a golpe de tweet, portada, lobby o petición popular. Es cierto que, a veces, la ciudadanía tiene un concepto de   "justicia social"   distinto al de los juzgados y tribunales. Pero estas  "presiones"  no pueden servir para que nos den una sentencia a nuestro gusto, sino  para cambiar la redacción de las normas que se empleen para juzgar.

 
                               3.- LA QUE NO ES CIEGA.  Si en el punto anterior he dicho que no se puede juzgar  por presiones sociales, mediáticas,..... también digo que la justicia justa es la que razona: la que tiene en cuenta las circunstancias concretas que se dan en cada caso; la que busca la verdadera función de la sanción por encima de la literalidad de una norma concreta,.......
 
 

                               Un ejemplo muy conocido es el del Juez de Menores de Granada, Emilio Calatayud, cuyas sentencias tienden a aunar el reproche penal con la reeducación del penado o penada:  trabajar con los bomberos por haber quemado papeleras, impartir clases gratuitas de informática por haber crackeado empresas informáticas,....

 
                               4.- LA QUE NO ES   "DE CHANEL".    Este adjetivo se le ocurrió a  un cliente al saber el importe de las tasas que debía pagar para interponer una demanda.
                               Una justicia elitista, que -de forma directa o indirecta-  limite el acceso a la tutela judicial efectiva a cualquier ciudadan@ nunca será justa.
                               Tampoco es justa la justicia hecha para los  "robagallinas"; es decir, la que es más severa con hechos de menor gravedad que con aquéllos cuyas consecuencias son más dañosas o graves, sea para una persona concreta o para la sociedad en conjunto.

                              
                               5.- ES LA GARANTISTA. Pero tanto para víctima como para  "verdugo".  El caso de los presuntos abusos sexuales de Granada es una muestra:   ¿no está cundiendo la sensación de que han podido destruir pruebas durante el MUY LARGO período de tiempo que ha mediado entre la denuncia y su detención?;  ¿no parece que el caso está tomando cuerpo porque el Papa ha intervenido?. ¿Los denunciantes se están sintiendo protegidos?.

 
                               6.- LA QUE ES RÁPIDA Y CUENTA CON RECURSOS. Y en todos los casos, para delitos mayores y para los menores, observando (obviamente)  todas las garantías procesales.   Una justicia lenta es tan inútil como una operación realizada cuando el enfermo ya es incurable. Además de vulnerar el derecho constitucional a procesos sin dilaciones indebidas.  

                              
                        7.- LA NO TELEVISADA. Cuando se habla de cualquier caso  "relevante",  debe procurarse un análisis riguroso y objetivo:  contando con profesionales del derecho, respetando los derechos de tod@s (presunt@s responsables y posibles víctimas);  sin imponer penas de banquillo; sin valoraciones basadas en simpatías o antipatías.
                               No quiero jueces y/o juezas no profesionales, ni juicios políticos, Como tampoco  quiero ver a jueces y juezas en la televisión dando explicaciones, justificando, porque han dictado una sentencia y no otra.  Las resoluciones judiciales deben estar fundamentadas y esos fundamentos son la única justificación de la decisión final de un procedimiento y, por tanto, la única fuente a la que acudir para apreciar el  acierto o error.

 
                        8.- LA TRANSPARENTE Y FORMATIVA. Si queremos que la gente opine/juzgue sobre un caso concreto, debemos darle:    
                               * unos conocimientos mínimos (no entiendo porque se insiste tanto en la educación vial de l@s menores y tampoco en una formación jurídica básica);
                               * todos  los elementos de juicio necesarios; es decir, todas las pruebas, todas las versiones,.......; en resumen:  todas las herramientas de las que dispuso el  tribunal para dictar la resolución analizada.
                               Además,  las resoluciones  judiciales  deben estar fundamentadas y deben ser públicas y publicitadas  (salvo casos especiales) y basarse  -además de en la ley y cuando proceda-  en conceptos/principios concretos y comúnmente aceptados:  ¿qué es la alarma social, qué es la ejemplaridad, .......?

  

¿Cuál es tu concepto de  "JUSTICIA JUSTA"?.

viernes, 14 de noviembre de 2014

LA PANTOJA Y LA INFANTA ¿IGUALES ANTE LA LEY?


             El artículo  14 de la Constitución Española recoge el principio de Igualdad:    "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

(Por cierto:   podríamos denunciar que este artículo debería decir:  "la ciudadanía", en vez de  "los españoles", para protegernos a todas y todos, cualquiera que sea nuestra nacionalidad. Así cuadrarían  mucho mejor letra y espíritu).

 ¿QUÉ ES LA IGUALDAD ANTE LA LEY?.
                De acuerdo con el Tribunal Constitucional, este principio tiene una doble vertiente o un doble contenido:

                                - Igualdad EN la ley.   Simplificando:  la misma  norma debe regir para todas y todos, sin que puedan existir excepciones.  Es decir, igualdad frente a quien REDACTA LAS NORMAS  y  que impide al legislador    "configurar los supuestos de hecho de forma que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación,.... impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución (sexo, nacionalidad,...), o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación (por ejemplo la identidad)"   (STC nº 144/1988).  

                                - Igualdad ANTE la ley:  aplicar la norma  de igual forma a todas y todos. Esto es igualdad ante quienes APLICAN LAS NORMAS (Administraciones Públicas y Judicatura).   Esta igualdad obliga a que la norma  " sea aplicada efectivamente de modo igual a todos los que se encuentran en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas o de circunstancias no contempladas en la propia norma"   (STC nº 144/88).


APLICACIÓN PRÁCTICA  DE  LA IGUALDAD ANTE LA LEY.
                No conozco en profundidad ni el caso Pantoja ni el de la Infanta, y, por ello, no puedo señalar si hay/ha habido desigualdad ante la ley entre ambas. Sólo quiero centrarme en analizar si  la aplicación de las normas debe ser siempre igual o caben excepciones; es decir, SI ES LEGAL QUE NO SIEMPRE SEAMOS IGUALES ANTE LA LEY, que  la mima norma no siempre se NOS APLIQUE DE  IGUAL FORMA.
                 Francisco Rubio Llorente, Catedrático de Derecho Constitucional, en su estudio  La Igualdad en la aplicación de la Ley  reseña dos puntos muy importantes:
                1.- que  el derecho de la ciudadanía  a ser iguales ante la ley NO implica recibir el mismo trato, sino a que nos traten igual en situaciones iguales;

                2.- que la igualdad ANTE la ley  debe conectarse con el artículo 24 de la Constitución y que, por ello, implica el derecho de la ciudadanía a la tutela judicial efectiva, obteniendo una sentencia basada en derecho, dictada por un tribunal imparcial y tras un proceso en el que se hayan observado todas las garantías.
                Y esto último es  -a mi juicio-    muy importante porque implica que la APLICACIÓN de la norma  debe estar sujeta a una serie de requisitos (los citados por dicho artículo 24) para considerar que no vulnera la igualdad ANTE la ley.
 

POSIBILIDAD DE DESIGUALDAD ANTE LA LEY
                El Tribunal Constitucional español en la Sentencia nº 49/1982  dice que  la Igualdad ANTE la ley  significa  "que a los supuestos de hecho iguales deben serles aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean iguales también".  

                Pero en la misma Sentencia reconoce la posibilidad de una APLICACIÓN DESIGUAL  de las normas siempre que:
                              - exista  "una suficiente justificación de tal diferencia, ...... fundada y razonable de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados";
                               . no implique  una modificación arbitraria de decisiones anteriores recaídas en casos sustancialmente iguales, salvo que considere que debe apartarse de sus precedentes por concurrir  "una fundamentación suficiente y razonable";
                               - y si se trata de comparar resoluciones dictadas por distintos jueces/juzgados,  el Tribunal dispone que debe recurrirse a la jurisprudencia, encomendada a órganos jurisdiccionales de superior rango, porque el principio de igualdad en la aplicación de la Ley tiene necesariamente que cohonestarse con el principio de independencia de los órganos encargados de la aplicación de la Ley cuando éstos son órganos jurisdiccionales.
 
            Por tanto, y de acuerdo con el Tribunal Constitucional,  CABE DESIGUAL APLICACIÓN DE LA MISMA LEY, por el mismo o distinto órgano judicial, SIN VULNERAR EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY   siempre que se cumplan una serie de requisitos:
                        i.- que las diferencias se aprecien "entre situaciones homogéneas y equiparables"  y respondan a  una  "justificación objetiva y razonable".   Y aclara que se las situaciones comparadas se consideran homogéneas "cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional".
                        De otro modo: han de considerarse iguales dos supuestos de hecho "cuando la introducción en uno de ellos de un elemento o factor que permita diferenciarlo del otro,  se encuentre carente de fundamento racional y sea, por tanto, arbitraria porque tal factor diferencial no resulte necesario para la protección de bienes y derechos buscada por el legislador".  (STC 68/1990 y 114/1992).
                       
                        ii.- Las circunstancias que justifiquen  la desigualdad aplicatoria no pueden basarse en las causas enumeradas en el propio artículo 14 de la Constitución, incluyendo por tanto las  condiciones personales o sociales de l@s interesad@s, SALVO que tales circunstancias vengan contempladas en la norma a aplicar.
                        Igualmente, señala que no hay una fundamentación objetiva y racional de la diferencia cuando no esté fundada "en criterios objetivos, suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados".
                        Un ejemplo: el Código Penal diferencia entre las situaciones de drogadicción, considerándola eximente o atenuantes de la responsabilidad penal en atención a las circunstancias personales del procesado/a. 
 
                        iii.- La aplicación de la norma implica también su interpretación y ello puede dar lugar a desigualdades. Pero éstas sólo quebrarán la igualdad ante la ley "cuando tomen en consideración diferencias personales a las que la ley misma no conceda relevancia". (STC nº 144/88).
                        Añade que:  "la simple desigualdad en los fallos de diversos casos aparentemente iguales en sus supuestos de hecho no da derecho tampoco sin más a entender vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, pues tales diferencias entre los fallos pueden tener su justa razón de ser o bien en la no identidad de los hechos probados o bien en un margen de apreciación del juzgador, indisociable de su función...." . (SENTENCIA 8/1981).
            

                        iv.- ¿Hay desigualdad ANTE la ley si un mismo órgano aplica distintos criterios interpretativos o se aparta del criterio seguido en resoluciones anteriores?. No la habrá, a criterio del Tribunal Constitucional, cuando ese órgano pueda ofrecer  "una fundamentación suficiente y razonable de su actuación (STC 49/1982);.....  que el cambio de criterio sea manifiesto, aunque no necesariamente en forma expresa (STC 66/1985) y, en consecuencia, será posible excluir la vulneración del principio de igualdad, (STC 66/1987),  aun en ausencia de una motivación expresa, siempre que la resolución finalmente dictada no aparezca como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso, sino como solución genérica y aplicable en casos futuros" (STC nº 181/1987).
                        Añade que el cambio de criterio puede desprenderse de la propia resolución judicial o por la existencia de otros elementos de juicio externos que así lo indiquen, como podrían ser los posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta por la Sentencia impugnada (STC 108/1988).
                        Además,   "no puede exigirse al órgano judicial un mantenimiento indefinido de sus propios precedentes;  la posibilidad de modificar un criterio previamente adoptado constituye incluso exigencia ineludible de la propia función judicial cuando aquél se considera posteriormente erróneo,  "pues el Juez está sujeto a la Ley y no al precedente", (STC 49/1985  y 66/1987).
 
                  v.- Que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción   "sean proporcionadas a la finalidad perseguida, pues, en caso contrario, concurriría la vulneración de los artículos 9.3, 14 y .... de la CE, de manera que  "la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos". Entre otras, Sentencias nº 155/2014 y  49/1982.
 

           

 

 

martes, 11 de noviembre de 2014

HERENCIAS ¿DOS MÁS DOS ES SIEMPRE CUATRO?


                No, no siempre. Por eso, a la hora de otorgar testamento  y  -sobre todo-  antes de  recibir/rechazar  una herencia, te recomiendo que cuentes  con un buen asesoramiento jurídico, proporcionado por verdader@s especialistas en la materia  (aunque puedan ser más caros que el  abogado de tu empresa,  que te recurrió una multa de tráfico hace unos meses). Es por tanto recomendable acudir a un buen abogado especialista en herencias.

                El testamento, la herencia en general,están sujetos a  requisitos de fondo y forma,de los que dependerá su validez,   su aceptación,  su impugnación o rechazo, etc ........., porque  son actos jurídicos con una enorme trascendencia.

                Me explico: una  herencia (con o sin testamento)  es una forma de adquirir la propiedad de bienes y  derechos;  pero CUIDADO:  tambiénes una forma de asumir obligaciones.